Nuestros Estatutos y Reglamentos


Nota: Aprobado por la XLVIII  Asamblea 14-17 de Febrero del año 2001      
ESTATUTOS DE LA UNIÓN MINISTERIAL DE LA ASOCIACIÓN
DE IGLESIAS EVANGÉÑICAS LIBRES DE VENEZUELA
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TÍTULO I. DEL NOMBRE:

Artículo Primero: Esta organización se denomina “Unión Ministerial de la Asociación de Iglesia Evangélica Libres de Venezuela”.

TITULO II. DE LOS PRÓPOSITOS.

Artículo Segundo: Los propósitos de la Unión Ministerial son los siguientes:

  1. Velar por la pureza y conservación de las doctrinas bíblicas en la ADIEL.
  2. Promover la mutua cooperación entre sus miembros.
  3. Cuidar la dignidad y honra del ministerio Evangélico.
  4. Promover el crecimiento espiritual e intelectual de sus miembros.
  5. Cultivar y mantener relaciones fraternales con otros grupos afines.



TÍTULO III. DE LOS MIEMBROS, SUS DERECHOS Y SUS DEBERES.

Artículo Tercero: Se reciben como miembros de la Unión Ministerial los ministros Licenciados y Ordenados que estén trabajando en función de Pastores, en la preparación de Pastores o en la fundación de nuevas iglesias.
Artículo Cuarto: Aquellas persona que la Unión deseara considerar con alguna distinción, reunida en asamblea, la Unión decidirá si una persona deberá ser considerada en la condición de miembro observador, fraternal u honorario.

Artículo Quinto: Los miembros de la Unión Ministerial tienen los siguientes derechos:
  1. Tener voz y voto en las reuniones de la unión.
  2. Elegir y ser electo a la Junta Directiva y Comisiones de la Unión.

PARÁGRAFO UNICO: Solo Ministros Ordenados pueden ser electos a la Comisión de Asuntos Ministeriales y al Concilio Disciplinario.

  1. Disfrutar de todos los beneficios permitidos por la Unión.

Artículo Sexto: Los deberes de los miembros de la Unión Ministerial se establecen como sigue:

  1. Aceptar y cumplir las responsabilidades que la Unión asigne.
  2. Asistir a las reuniones de la Unión y promover la buena marcha de la misma.
  3. Contribuir con la cuota anual fijada por la unión, la cual será cancelada al comienzo de cada año convencional.
  4. Cultivar las relaciones fraternales entre sus miembros.
  5. Mantener las doctrinas bíblicas y principios de la Iglesia Evangélica Libres de Venezuela (ADIEL).
  6. Colaborar Con el programa de la ADIEL.

TÍTULO IV. DE LOS FUNCIONARIOS: LA DIRECTIVA Y LAS COMISIONES.

Artículo Séptimo: La Unión Ministerial mantiene una Junta Directiva, la cual durará un año en sus funciones, y será integrada por los siguientes funcionarios:

  1. Un Presidente.
  2. Un Vice-Presidente.
  3. Un Secretario de Actas y Correspondencias.
  4. Un Tesorero.
  5. Un Coordinador de Programas.

Artículo Octavo: La Unión Ministerial tendrá las siguientes Comisiones, las cuales durarán un año en sus funciones.
  1. Una Comisión de Programas: Estará integradas por tres miembros, uno de las cuales será el coordinador de programas y el cual también ejercerá la función de Presidente de la Comisión.
  2. Una Comisión de Asuntos Ministeriales: Estará integrado por tres miembros, los cuales serán Ministerios Ordenados.
  3. Un Concilio Disciplinario: Estará integrado por cinco miembros, los cuales serán Ministerios Ordenados.

Artículo Noveno: Los deberes y las atribuciones de los funcionarios Directivos y de las Comisiones están contemplados en los Reglamentos de estos Estatutos.

TÍTULO V. DE LA DISCIPLINA.
Artículo Décimo: los miembros de la unión Ministerial serán separados de la misma, en los siguientes casos:
  1. Cuando sustentes doctrinas heréticas.
  2. Cuando por una u otra razón se constituyan en causa de división.
  3. Cuando persistentemente observen conducta indigna del Evangelio.

Artículo Décimo Primero: otras causas de disciplina y sus consiguientes penas serán establecidas en los Reglamentos de estos Estatutos.
Artículo Décimo Segundo: Todo caso de disciplina será aplicado según el proceso establecido en los Reglamentos Disciplinarios de esta unión.
TÍTULO VI. DEL QUÓRUM.
Artículo Décimo Tercero: el Quórum para las Asambleas de la unión Ministerial será igual al 30% de la totalidad de sus miembros, según el registro actualizado.
Artículo Décimo Cuarto: La decisiones de la Asamblea serán válidas cuando la votación favorable represente la Mitad mas uno de los presentes.
Artículo Décimo Quinto: Cuando se trate de enmiendas a los Estatutos o sus Reglamentos, se requerirá el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los presentes.






REGLAMENTOS DE LOS ESTATUTOS DE UNIÓN  MINISTERIAL DE LA ASOCIACIÓN DE LAS IGLESIAS EVANGÉLICAS LIBRES DE VENEZUELA.
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TÍTULO I. EL NOMBRE:
Artículo Primero: El nombre de esta Organización se mantendrá como “Unión Ministerial de la Asociación de las Iglesias Evangélicas Libres de Venezuela” (ADIEL), y sólo podrá ser cambiado por decisión de una Asamblea de la misma Unión.

TÍTULO II. DE LOS PROPÓSITOS.
Artículo Segundo: Los propósitos de la Unión son los establecidos según los estatutos.

Artículo Cuarto: Los miembros de la unión serán considerados mediante el procedimiento siguiente:

  1. El candidato presentará solicitud escrita por ante de la Junta Directiva, la cual considerará dicha solicitud y hará la recomendación pertinente a la Asamblea.
  2. la Asamblea delibera sobre las recomendaciones de la Junta Directiva y tomará su decisión.
  3. Una vez tomada la decisión, el presidente de la Unión se encargará de comunicarla al candidato en la misma reunión o en la siguiente.

PARAGRAFO UNICO: Los obreros provenientes de otros campos o denominación fuera de la ADIEL, deben haber sido previamente examinado, Licenciados o ratificados en su licencia por la comisión de Asuntos Ministeriales de la Unión.

Artículo Quinto: Los derechos y deberes de los miembros de la Unión son los señalados en los Estatutos.

Artículo Sexto: cualquier asunto que en éste sentido no este contemplado en los Estatutos, será decidido por la unión en sus Asambleas.






TÍTULO IV. DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS ATRIBUCIONES.

Artículo Séptimo: La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones:

  1. Velar por la buena marcha de la Unión.
  2. Promover el desarrollo espiritual e intelectual de los miembros de la Unión.
  3. Administrar el patrimonio de la Unión.
  4. Reunirse periódicamente y cuando el caso lo requiera.
  5. Rendir informe por escrito de todas sus actividades y resoluciones en la Asamblea Anual de la Unión.
  6. Velar por el cabal cumplimiento de las responsabilidades que ha cada miembro de la Unión le corresponda.
  7. Orientar  a las Comisiones en sus respectivas funciones y velar para que cada una de ellas cumpla con los deberes correspondientes.

TÍTULO V. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LAS MISIONES PERMANENTES.

Artículo Octavo: son atribuciones del PRESIDENTE de la Unión, las siguientes:


  1. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Unión y de la Junta Directiva.
  2. Presidir las Reuniones de la Unión y de la Junta Directiva.
  3. Interesarse y velar por la buena marcha de la Unión.
  4. Representar a la Unión ante de la ADIEL y ante Autoridades y eventos que requieran dicha representación.

Artículo Noveno: Las atribuciones del VICEPRESIDENTE. Son como sigue:

  1. Cooperar con el Presidente en la buena marcha de la Unión.
  2. Presidir las reuniones de la Unión o de la Junta Directiva cuando el PRESIDENTE se lo solicite o en  ausencia de este.
  3. cumplir las funciones que le delegue el presidente o la Directiva de pleno.

Artículo Décimo: Las atribuciones del SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, son las siguientes:

1.        Tomar las actas de las reuniones, firmarlas y enviar una copia a cada uno de los miembros de la Unión.
2.        Redactar y enviar la correspondencia.
3.        Organizar y tener al día el archivo de la Unión.
4.        Mantener actualizado, mediante una revisión anual, el registro de los miembros de la Unión.

Artículo Décimo Primero: Las atribuciones del TESORERO, son las siguientes:

1.        Mantener en custodia los fondos de la Unión, haciéndose responsable por ellos.
2.        Llevar la contabilidad.
3.        Promover el incremento de las Finanzas de la Unión.
4.        Hacer las erogaciones correspondientes, previa autorización de la Junta Directiva.
5.        Rendir informe por escrito a la Asamblea Anual y a la Junta Directiva cuando ésta lo solicite.

Artículo Décimo Segundo: Del COORDINADOR DE PROGRAMAS:

1.        Asistir a las reuniones de la Junta Directiva de la Unión.
2.        Cumplir con las responsabilidades que la Junta Directiva le asigne.
3.        Presidir la Comisión de Programas de la Unión.

Artículo Décimo Tercero: La COMISIÓN DE PROGRAMAS tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1.        Planificar las actividades de la Unión y elaborar los programas de las mismas.
2.        Planificar cursos de mejoramiento ministerial.
3.        Rendir informe a la Asamblea Anual y a la Junta Directiva cuando esta lo solicitare.
4.        Cuidar el cumplimiento de las actividades programáticas de las reuniones.
5.        Comunicar y promover los programas de la Unión entre sus miembros.

Artículo Décimo Cuarto: Son atribuciones de la Comisión de Asuntos Ministeriales:

1.        Cuidar de lo relacionado con los miembros de la Unión y sus labores ministeriales.
2.        Tramitar lo concerniente al otorgamiento de Licencias y Ordenaciones ministeriales.
3.        Cuidar de la integridad de los obreros provenientes de otros campos que ingresen a la ADIEL, en relación con las doctrinas bíblicas y principios de las mismas.
4.        Informar y recomendar a las iglesias sobre candidatos para llamamientos, cuando las mismas lo solicitaren.
5.        Llevar el registro (historial) de cada ministro miembro de la Unión.
6.        Observar las normas y procedimientos establecidos para Licenciamientos y Ordenación en “Reglamento de la Comisión de Asuntos Ministerial”.
7.        Fomentar las mejores relaciones entre los ministros y las iglesias en las cuales sirven.
8.        Rendir informe a la Asamblea y a la Junta Directiva a solicitud de ésta.

Artículo Décimo Quinto: Estos reglamentos pueden ser enmendados o modificados cuando el caso lo requiera. Para el efecto, debe registrarse una votación favorable de dos terceras partes (2/3) de los miembros que constituyen las asamblea.

TÍTULO VI. DE LAS ENMIENDAS.

Artículo Décimo Sexto: Estos reglamentos pueden ser enmendados o modificados cuando el caso lo requiera. Para el efecto, debe registrarse una votación favorable de dos terceras partes (2/3) de los miembros que constituyen la asamblea.



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REGLAMENTOS DE LAS COMISIÓN DE ASUNTOS MINISTERIALES

TÍTULO I DE LAS LICENCIAS.

Artículo Primero: La Licencia es una autorización para el ejercicio del ministerio de la Palabra, la cual otorga la iglesia local por medio de la Unión Ministerial, y con el reconocimiento de la ADIEL, a las personas que hayan manifestado su voluntad de servir en su iglesia.

Artículo Segundo: La Licencia confiere al candidato el reconocimiento y título de “PASTOR”  cuando se otorga para el ejercicio del ministerio se le reconocerá y titulará según el cargo que ostente.
Artículo Tercero: La Licencia será conferida una sola vez a cada candidato, con carácter de permanencia, y será válida mientras dure su ministerio activo.

Artículo Cuarto: Todo pastor objeto de esta Licencia debe ser miembro activo de la Unión Ministerial, para lo cual debe cumplir con los requisitos establecidos en la Estatutos de la misma.

Artículo Quinto: Para ser Licencia se establecen los siguientes requisitos:

1.        Ser miembro de una Iglesia Evangélica libre y mayor de 21 años de edad.
2.        Dar muestra de madurez y de fidelidad al señor.
3.        Dar muestra de lealtad a la iglesia local y la ADIEL.
4.        Contar con el respaldo espiritual de su iglesia mediante la solicitud de la Licencia respectiva por parte de la misma.
5.        Aprobar el examen de aptitudes y capacidades para el ejercicio del ministerio cristiano, de acuerdo a lo establecido por la Unión Ministerial en sus Estatutos.

Artículo Sexto: Sobre el procedimiento para ser Licenciado se establece el siguiente proceso:

1.        La Comisión de Asuntos Ministeriales iniciará un proceso de Licenciamiento sólo cuando fuere solicitado por una iglesia.
2.        La comisión nombrará y convocará un Concilio integrado por tres o cinco ministros Ordenados.
3.        El Concilio, una vez instalado, convocará al candidato y procederá de inmediato a un examen oral, fundamentado en los puntos más importantes de las “Bases para el examen Ministerial”, señalados en estos Reglamentos.
4.        El Concilio informará al Candidato y a la iglesia del resultado del examen y dará ésta la consiguiente recomendación.
5.        De haber sido aprobado el candidato, el concilio y la iglesia acordarán la fecha y hora para el acto de Licenciamiento.

Artículo Séptimo:   Sobre la suspensión de la licencia se establece lo siguiente:

1. La iglesia suspenderá la Licencia a través de la Unión ministerial en los  casos siguientes:
.           a. Comprobada conducta inmoral.
            b. Abandono de la responsabilidad ministerial.
            c. Comprobada herejía doctrinal.
            d. Comprobado propósito de división.

       2. En caso de que la iglesia no ejerza la acción pertinente ante los casos señalados como motivo de suspensión de la Licencia, la Unión Ministerial realizará una acción orientadora para con la iglesia y colaborará con ésta para que se cumpla la norma disciplinaria.

 TITULO II. DE LA ORDENACION.

 Articulo Octavo: La ordenación es el acto en el cual se otorga el título de Reverendo al siervo de Dios, quien por su dedicación al señor ha estado realizando una obra mediante la cual ha demostrado haber sido llamado y escogido por Dios para el Ministerio de la predicación y de la enseñanza de su palabra, y que además ha cumplido con los requisitos señalados en el Artículo Noveno de este mismo Título. El acto se realizará a solicitud de la iglesia por ante la Unión Ministerial el cual es el organismo para otorgar dicho titulo.

Artículo Noveno: para la Ordenación de un ministerio debe cumplirse con los siguientes requisitos:

1.        Ser egresado de un Seminario Bíblico Teológico reconocido por la ADIEL.
2.        El egresado de un Instituto Bíblico deberá cumplir con un ciclo de lecturas teológicas y humanísticas en base a una bibliografía sugerida por la Comisión de Asuntos Ministeriales.
3.        Haber cumplido un servicio pastoral mínimo de tres años ininterrumpidos en una iglesia local.
4.        Presentar una tesis de carácter doctrinal de tema libre y aprobar el examen subsecuente.

PARAGRAFO I: La Unión Ministerial, por solicitud de una iglesia, y con el visto bueno de la ADIEL, podrá tener a un pastor no contemplado en las categorías establecidas en este reglamento, en razón de su servicio pastoral, su consagración y dedicación al ministerio. En todo caso debe llenar los requisitos enunciados en el Artículo Noveno, números 2, 3, 4, de este reglamento.

PARÁGRAFO II. Los Licenciados activos para la fecha de aprobación de este Reglamento y que hayan egresado de un Instituto Bíblico, pueden ser ordenados en cualquier momento sin ningún requisito adicional al de su servicio ininterrumpido en el ministerio pastoral y el numeral 4 del articulo noveno de este Reglamento.
Artículo Décimo: Sobre el procedimiento para la Ordenación se establece lo siguiente:

1.        Se utilizará el mismo procedimiento seguido para el Licenciamiento, con la diferencia que el examen deberá ser mas completo.
2.        El concilio estará ordenado por cinco o siete Ministerio Ordenados.

Artículo Décimo Primero: La Suspensión de la Ordenación. La Ordenación conferida por un Concilio reglamentario constituido sólo puede ser retirada por otro Concilio de igual procedencia y sólo procederá a ello en los casos comprendidos en el artículo séptimo del Título Uno, que trata de la suspensión de la Licencia.

TÍTULO III. DE LA INSTALACIÓN.

Artículo Décimo Segundo: La comisión de Asuntos Ministeriales nombrará y convocará un Concilio de Instalación sólo cuando una iglesia lo solicite.
Artículo Décimo Tercero: El concilio estará integrado por un mínimo de tres ministros Ordenados.
Artículo Décimo Cuarto: El concilio acordará con la iglesia la fecha y hora de instalación y procederá en consecuencia a la realización del acto.
TÍTULO IV. BASES DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS CONCILIOS.

Artículo Décimo Quinto: La Comisión de Asuntos Ministeriales nombrará y convocará al Concilio previa solicitud de la iglesia.

1.        Debe nombrarse Presidente y Secretario de Concilio.
2.        Los oficiales nombrados tomarán posesión de sus cargos de inmediato.
3.        El concilio establecerá las técnicas a seguir para el examen ministerial, cuyo contenido debe regirse por las “Bases para el examen Ministerial” fijados en estos reglamento
4.        El Secretario llamara al candidato y lo presentará formalmente ante el Concilio.

Artículo Décimo Sexto: Se procederá el examen de la siguiente forma:

  1. Para el licenciamiento se hará un interrogatorio al candidato por los distintos miembros del Concilio.
  2. Para la ordenación se sigue el siguiente proceso:
    1. El ministro leerá su tesis en voz suficientemente clara y audible. Ningún miembro del Concilio debe irrumpir al ministro en la lectura de su tesis.
    2. Los miembros del Concilio indistintamente someterán la tesis a discusión con el candidato, mediante preguntas aclaratorias u otras formas.
    3. Terminada la discusión de la tesis, los miembros del concilio procederán a un interrogatorio oral de carácter teológico experiencial y de relaciones, siempre en conformidad con las “Bases para el examen Ministerial” de estos reglamentos.

Artículo Décimo Séptimo: El concilio, en ausencia del Candidato, decidirá por votación la recomendación que ha de hacerse a la iglesia.
Artículo Décimo Octavo: El Concilio, en caso de que la votación resultara negativa, discutirá de nuevo los puntos en desacuerdos y se tomará una segunda votación; si aún persistiere el voto negativo, se llamará al candidato para discutir los puntos en conflictos. Ausente el candidato se deliberara e nuevo y si persistiere aun la votación negativa, se le harán las recomendaciones necesarias al candidato y se comunicara a la iglesia el resultado de la entrevista y la convivencia de posponer la Ordenación o no otorgar el Licenciamiento, según el caso.

TITULO V. SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA EL ACTO ECLESIASTICO.

Artículo Décimo Noveno: El servicio, de Licenciamiento o de Ordenación, será presidido por el Presidente del Concilio.
Artículo Vigésimo: El Secretario de Concilio leerá ante la congregación el acta respectiva.
Artículo Vigésimo Primero: El Presidente hará un interrogatorio formal al candidato y a la congregación sobre la declaración de Fe y responsabilidades.
Artículo Vigésimo Segundo: La Oración de dedicación estará a cargo de un miembro del Concilio. Solo se hará la imposición de las manos, cuando se trate de ordenación y se hará así por todos los miembros del Concilio.
Artículo Vigésimo Tercero: El Presidente del Concilio hará la declaración pertinente al acto, según el caso, como sigue:

  1. Para Licenciamiento,
a.        Instruirá al Secretario para que lea la “Declaración de Principios” del candidato.
b.        Instará al candidato a firmar dicha declaración si está de acuerdo.
c.         Declarará Licenciado e Instalado al Candidato por solicitud de la iglesia y a nombre de la Unión Ministerial de la ADIEL.


  1. Para la Ordenación,

a.        Instruirá al Secretario para que lea el Certificado de Ordenación.
b.        Entregará dicho Certificado al Ministerio.
c.         Declarará REVERENDO al Ministro a nombre de la Unión Ministerial. De la ADIEL, y lo presentará a la iglesia para que concluya el acto con la “Bendición Apostólica”.

TÍTULO VI. DE LAS BASES PARA EL EXAMEN MINISTERIAL.

Artículo Vigésimo Cuarto: Se examinará al candidato sobre su actitud hacia el ministerio.

  1. La experiencia de su conversión.
  2. La experiencia de su llamamiento al ministerio.
  3. Su concepto del ministerio y experiencia en el mismo.

Artículo Vigésimo Quinto: Se examinará al candidato sobre su doctrina.

  1. Una exposición acerca de las doctrinas cristianas principales.
  2. Una exposición acerca de las dos ordenanzas de la iglesia cristiana.
  3. Una exposición sobre el Credo de la ADIEL.

Artículo Vigésimo Sexto: Se examinará al candidato sobre su actitud para con la ADIEL.
Artículo Vigésimo Séptimo: Se examinará al candidato sobre su actitud para con la Misión con la Iglesia Evangélica Libre (MIEL).
Artículo Vigésimo Octavo: Se examinará al candidato sobre su actitud hacia otros movimientos y grupos nacionales e internacionales.


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REGALMENTOS DEL CONCILIO DISCIPLINARIO.

TÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONCILIO.

Artículo Primero: El concilio Disciplinario está compuesto de cinco miembros elegidos en reunión ordinaria de la Unión Ministerial.
Artículo Segundo: El Concilio está organizado en la siguiente forma:

  1. Un Presidente
  2. Un Vice-Presidente
  3. Un Secretario
  4. Dos Vocales.

Artículo Tercero: Estos cargos son determinados por la Unión Ministerial en su reunión correspondiente y duraran un año en sus funciones, pudiendo ser reelegibles total o parcialmente.

TÍTULO II. DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONCILIO.
Artículo Cuarto: El Concilio Disciplinario tiene a su cargo la vista de los conflictos que pudiesen presentarse a uno o más miembros de la Unión Ministerial.
Artículo Quinto: El Concilio Disciplinario tratará los asuntos de su competencia solo cuando estos lo sean confiados por la Junta Directiva de la Unión Ministerial, lo cual habrá de hacerse por escrito.
Artículo Sexto: El Concilio queda en facultad de declarar, mediante un proceso debidamente clausurado, culpable o inocente en cualquier asunto.
Artículo Séptimo: El Concilio rendirá informe a la Junta Directiva de la Unión Ministerial de cada proceso, con su correspondiente fallo, en el lapso que medie entre las setenta y dos (72) horas después de dictado el mismo.

TÍTULO III. DE LA FORMA DEL PROCESO.
Artículo Octavo: Todo proceso de disciplina se hará en forma escrita, de la manera siguiente:

  1. Recibir la Comisión de la Junta Directiva.
  2. Recibir los Recaudos.
  3. Efectuar las declaraciones de los testigos.
  4. Efectuar el interrogatorio de los acusados.
  5. Efectuar los careos.


Artículo Noveno: Se levantará ata o expediente de todo proceso, recabando las firmas de todos los que intervengan en el mismo.
Artículo Décimo: Las actas o expedientes a que se refiere el artículo anterior se guardarán en ARCHIVO PRIVADO del Concilio.
Artículo Décimo Primero: Las deliberaciones del Concilio deben tener, en todo caso, aprobación de la mayoría de los miembros.
Artículo Décimo Segundo: Al tomar una decisión, el Concilio lo hará por voto secreto, previa deliberación del mismo.
Artículo Décimo Tercero: Ningún miembro del Concilio puede divulgar ningún detalle de lo habido en juicio cualquiera, so pena de ser disciplinado, según sea el caso.


TÍTULO IV. DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS.

Artículo Décimo Cuarto: Lo Doctrinal: Desviación de las Doctrinas bíblicas.
Artículo Décimo Quinto: Lo Personal: Conducta Inmoral.
Artículo Décimo Sexto: Lo eclesiástico: falta a sus deberes para con la iglesia.
Artículo Décimo Séptimo: Lo organizacional.
  1. Falta a sus compromisos con la Asociación a la cual pertenece.
  2. Falta a sus compromisos con la Unión Ministerial.
  3. Desacato a las disposiciones de la Unión Ministerial.
TÍTULO V. DE LAS PENAS.
Artículo Décimo Octavo: Las penas pueden ser de las siguientes clases.

  1. Amonestaciones Privadas.
  2. Amonestación Pública:
    1. Esto queda a cargo del Presidente de la Unión Ministerial, o a la comisión que él designe.
    2. Cuando la Junta Directiva de la Unión Ministerial considere que está es la pena correspondiente a cualquier falta, no se comisionará al Concilio Disciplinario.
    3. Suspensión temporal del servicio.
    4. Suspensión temporal de la Licencia.
    5. Eliminación definitiva de la Licencia Ministerial.

TÍTULO VI. DEL FALLO, LAS IMPUGNACIONES Y APELACIONES
ARTÍCULO Décimo Noveno: El fallo del Concilio Disciplinario, solo puede ser impugnado por una plenaria de la Unión Ministerial, consistente de por lo menos las dos terceras partes (2/3) de los miembros.
Artículo Vigésimo: Corresponde a la Unión Ministerial, según criterio, ejecutar todo fallo distado por el Concilio Disciplinario.
Artículo Vigésimo Primero: Todo miembro de la unión Ministerial sometida a juicio con fallo en su contra tiene derecho de apelar a la Unión en su defensa.

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